El Concejo Federal Pesquero contesto a empresas sobre la Adecuación de los valores del Derecho Único de Extracción (DUE)

De esta manera rechazó todas las presentaciones contra el aumento del DUE


viernes, 28 marzo de 2025

A partir de la Resolución CFP N° 8/2023 se estableció el valor del Derecho Único de Extracción y los Derechos de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, en Unidades Pesca (UP), de manera análoga a lo dispuesto para otros cánones administrativos y multas a partir del dictado de la Ley 27.564 que introdujo el artículo 51 bis a la Ley 24.922. La Resolución CFP N° 10/2024 también estableció un criterio de adecuación del valor del Derecho Único de Extracción, equivalente a un porcentaje del valor promedio anual de comercialización del producto entero de cada especie o el más cercano a esta categoría.

Teniendo en consideración, que los precios de los productos pesqueros no han tenido un incremento similar en el último semestre al del valor de referencia de las UP, resulta necesario adecuar la unidad de valor del DUE, llevándolo a la moneda de curso legal, a fin de evitar distorsiones en los mecanismos de adecuación dispuestos. Asimismo, se considera oportuno establecer una revisión semestral de los valores de comercialización de cada especie.

En virtud de lo expuesto, se da tratamiento a un proyecto de resolución a través del cual se establecen los valores de los DUE de cada especie en moneda de curso legal, y se fija el mecanismo de revisión semestral.

El proyecto es aprobado por unanimidad y a continuación se procede a la firma de la Resolución que llevará Número de Registro CFP 3/2025. La Representación de la Provincia de Buenos Aires manifiesta que si bien acompaña la decisión de fijar el valor del DUE en la moneda de curso legal, considera que la medida implica un costo fiscal derivado del hecho de que todos los actores del sector abonarán por DUE un valor menor del que abonarían de continuar con el régimen vigente.

Sin embargo, no resulta ecuánime la decisión, ya que la medida afecta a todos los actores por igual. Esa representación, entiende que debería ser mayor el acompañamiento para quienes se encuentran en peor situación y ello es así en tanto el sector fresquero, y también el tangonero, se encuentran en una situación límite, que es bien diferente de la que atraviesan otros actores cuyas producciones, afortunadamente, siguen siendo rentables. Va de suyo que si el Estado Nacional y los Estados Provinciales pasarán a recaudar un monto menor por DUE, esa merma en la recaudación debería impactar en mayor medida en quienes actualmente pierden dinero al producir y generar empleo, que son quienes ven peligrar la continuidad empresaria.

En este sentido, hemos recibido en este CFP al conjunto de los fresqueros, costeros y de altura, quienes han requerido medidas que causen alivio a la situación que atraviesan. También, es de público conocimiento que el sector tangonero congelador no ha despachado a la pesca sus embarcaciones. En este contexto, el impacto económico de la medida debería distribuirse de forma tal que mejore la situación de quienes están peor.

En definitiva, ello implica que en lugar de congelarse el valor del DUE por los próximos seis meses, este valor disminuya para quienes hoy pierden dinero por salir a pescar. La Autoridad de Aplicación expresa que esta medida responde a la necesidad inmediata de adecuar la unidad de valor del DUE que hoy está fijada en Unidades Pesca (definidas por el valor del gasoil) y evitar así distorsiones en el valor del DUE que fue fijado en porcentajes sobre los precios de los productos pesqueros. Los que no han tenido un incremento significativo en el último semestre. Su compromiso es continuar trabajando en otras medidas concretas par mejorar la situación de la flota fresquera.

EL pedido de las cámaras pesqueras 

La extensa presentación, en síntesis, expone:

a. La pretensión consiste en que el CFP deje sin efecto la Resolución CFP N° 10/2024 y que se mantenga vigente lo dispuesto en la Resolución CFP N° 8/2022.

b. Invoca la personería con apoyo en el Estatuto Social (que en su artículo tercero estipula la representación de los asociados en la defensa de sus intereses colectivos ante las autoridades) y la copia del Acta de Asamblea que designó a las autoridades (entre ellas al presidente, que presentó el recurso).

c. Sostiene su legitimación en su antigüedad, la calidad de integrante de la Comisión de seguimiento de la especie langostino (y de otras pesquerías) y de la Comisión Asesora Honoraria, y su inscripción en el Registro de la Pesca. Entiende que su actuación no debe distinguir el interés colectivo del individual. También recuerda el envío del proyecto de resolución sobre los DUE a la Comisión Asesora Honoraria en el año 2000; omite consignar que la referida comisión asesora rechazó el establecimiento de dichos derechos (DUE) en cualquier medida.

d. El fundamento del recurso parte de reconocer que “para la ley, el ejercicio de la pesca…obliga al autorizado… al pago de un derecho ÚNICO” (énfasis del original omitido). Se refiere al artículo 29 de la Ley 24.922. El pago se encuentra vinculado, como base, a las capturas, en cita y referencia al artículo 43 de la misma ley.

e. La crítica comienza con la tesis según la cual el CFP habría desvirtuado la disposición legal. Para ello relata la propuesta plasmada en el Acta CFP N° 4/1998, de establecer el derecho sobre el precio o valor de las especies capturadas. Y que en el Acta CFP N° 5/1998 se propuso un derecho del 1,5% del valor de venta y su aumento al 3% a partir de 1999. Afirma que en el Acta CFP N° 34/2000 no se tuvo en cuenta la coyuntura económico-financiera del sector pesquero, planteada por un integrante del CFP, y tampoco lo fue en 2024. Luego recuerda la Resolución CFP N° 10/2000 y su referencia “al valor por tonelada de recursos extraídos”, reiterada en la Resolución CFP N° 5/2004, y cita también la Resolución CFP N° 12/2014. Sostiene a continuación que hubo un cambio de criterio del CFP a partir de la Resolución CFP N° 7/2016 (que no fue cuestionada durante su vigencia) porque toma los valores de comercialización que suministró la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922. Expresa que desde la última resolución citada hasta la Resolución CFP N° 10/2024 se tomó como referencia el precio de exportación del filet del producto. En su apreciación, la resolución habría tomado en cuenta variaciones de precios de una forma distinta a la que propone.

f. También se queja de duplicación del sistema de ajuste por la aplicación de las Unidades de Pesca.

g. Luego dirige su queja al pago del canon por la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura.

h. A ello añade que se estaría violando la Ley Federal de Pesca ya que solamente tres provincias celebraron los convenios contemplados por la Resolución CFP N° 5/2001. Una de las provincias que no suscribió convenio fue la de Buenos Aires, que no percibe DUE. La restante, la Provincia del Chubut, no suscribió convenio y tampoco ingresa los derechos al FONAPE.

i. Incluye en la impugnación la supuesta falta de cumplimiento de los procedimientos previos.

El recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo reglamentario. El presentante no ha constituido domicilio en la CABA, donde tiene su sede el CFP, por lo que debe intimarse a su constitución.

En cuanto a la legitimación activa de la cámara empresaria recurrente cabe efectuar las siguientes precisiones. Si bien la presentación alude a los derechos de sus asociados, que la cámara representa, lo cierto es que su estatuto solamente contempla la representación “a los asociados en las defensas de sus intereses colectivos” (artículo segundo de la copia del estatuto acompañada). Es decir que los intereses individuales de cada uno de los asociados a la cámara permanecen dentro de la órbita de su representación -y eventual defensa- individual. Ahora bien, esto no impide que el CFP considere las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que el recurso propone revisar. En cambio, la falta de legitimación activa impide considerar el fondo de planteos que están vinculados con los supuestos agravios a derechos individuales. La presentación recursiva no ha singularizado ningún agravio individual concreto de parte de las empresas asociadas a la Cámara (que tampoco han sido debidamente identificadas). No se explica cuál es el perjuicio concreto, ni su extensión o cuantificación.La representación de los intereses individuales de los asociados por parte de la Cámara requiere de una facultad expresa en la que aquéllos exterioricen su intención de ser representados por la Cámara o por el representante de ésta. La representación de los intereses individuales, sea para impugnar la resolución mencionada, o para otros procedimientos administrativos requiere de un mandato expreso e inequívoco.

Las empresas asociadas a CAIPA pueden facultar a ésta a que las represente en todos estos trámites (por ejemplo, sumarios, recursos judiciales, ejecuciones fiscales, etc.). Pero para ello es necesario un acto expreso del que surja inequívocamente el mandato y la representación consecuente.

El Código Civil y Comercial lo establece en los artículos 359, 360, y 361. Lo mismo ocurre con las normas concordantes del referido código. Es decir que un supuesto no autorizado (como la defensa de los intereses individuales de los asociados a la cámara) o la limitación (como la que surge de la representación para la defensa de los intereses colectivos, que contrasta con los individuales), obligan al CFP a actuar con la debida diligencia, y a rechazar el ejercicio excesivo de la representación, aun cuando sea ejercida de buena fe.

Tampoco es relevante (para el caso y su solución, sin desmedro de la importancia que puede tener fuera de él) que la cámara sea una de las más antiguas entidades empresarias del sector, ya que la antigüedad no otorga representación ni implica apoderamiento. La participación en la Comisión Asesora Honoraria o en las Comisiones de Seguimiento de pesquerías, no conlleva la facultad para representar intereses individuales de sus asociadas fuera de la comisión de que se trate. Lo mismo ocurre con la participación que ha tenido esta cámara (y otras) en la formulación y en la revisión de las políticas pesqueras implementadas por el CFP. Tampoco se han identificado quiénes serían esas personas asociadas que dice representar ni cuáles son sus domicilios.

No se puede ejercer un derecho de un tercero sin identificarlo precisamente. Desde la introducción del actual artículo 43 a la Constitución Nacional, y ya desde la precursora Ley de Defensa del Consumidor, se distingue con nitidez a los intereses colectivos de los individuales. Y la jurisprudencia de la Corte Suprema ha perfilado claramente que las pretensiones favorables a intereses colectivos sólo proceden colectivamente en la medida en que el interés individual se encuentre excluido o bien se trate de intereses individuales homogéneos que sean de imposible o muy difícil protección mediante acciones individuales. Y se ha rechazado la acción de carácter colectivo cuando se trata de intereses económicos lo suficientemente importantes como para su defensa individual, con independencia de su asociación entre varios interesados, como ocurre en este caso.

La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema da las precisiones necesarias, como en el fallo “Consumidores Financieros c/ Prudencia” (causa C. 161. XLIX.REX, 27/11/2014), en el que la falta de concurrencia del requisito de dificultad o impedimento para el acceso a la justicia determinó la solución adversa para la asociación actora; o en otro caso (Fallos: 338:1492) en que reiteró la exigencia, dirigida a quienes pretenden iniciar procesos colectivos, de una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. De lo expuesto precedentemente se sigue que los derechos individuales (no homogéneos) deben ser esgrimidos individualmente por sus titulares, salvo las hipótesis de excepción que señaló la jurisprudencia. Lo expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso por las razones formales antes indicadas.

En cuanto a la sustancia, cabe señalar que no hay dudas sobre la competencia del CFP para establecer el Derecho Único de Extracción, ya que ella surge del texto del artículo 29 de la Ley 24.922. Las resoluciones del CFP, tanto la impugnada como sus antecesoras han expresado que se trata de un canon administrativo que, como tal, no es técnicamente un impuesto o tributo y tampoco es una tasa (que retribuya un servicio).

Este derecho de extracción se encuentra ligado a la titularidad estatal de los recursos vivos marinos. No se trata solamente de la titularidad dominial de los recursos sino del encuadre constitucional que proyecta temporalmente esa titularidad a las generaciones venideras (artículo 41 de la Constitución Nacional). Los recursos vivos marinos a los que se refiere la Ley 24.922 se encuentran como regla general fuera del comercio.

Es por ello que la actividad pesquera se encuentra, también como regla general, vedada o prohibida. El otorgamiento de ciertos derechos limitados a los particulares, como los permisos de pesca que habilitan a los buques a ingresar al caladero, o las cuotas o autorizaciones de captura, que autorizan la extracción de una parte de aquellos recursos (el ejercicio concreto de la pesca), confieren derechos de excepción, privilegios en el sentido técnico jurídico. El DUE fue concebido por el legislador como un mecanismo para atribuir un valor a esos recursos, que son intrínsecamente valiosos para la sociedad.

La cuestión jurídica central debiera ser si en el DUE fijado para cada especie en la Resolución impugnada se representa razonablemente el valor que tienen los recursos vivos marinos (de interés para el sector pesquero) para la sociedad. La cámara recurrente plantea su óptica valuatoria desde la economía del sector pesquero. Resulta evidente que no puede ser la única variable a considerar, precisamente por el interés que trasciende al sector. Si bien el Estado dispone de herramientas para paliar temporalmente las emergencias económico-sociales que se presentan, la Ley 24.922 pone en cabeza del CFP el establecimiento del DUE por especie.

La evolución del valor de los derechos establecidos por el CFP desde 2000 a 2024 ha sido variable y fue afectada por la depreciación del valor de la moneda. La materia objeto de recurso es la última determinación del CFP en la impugnada Resolución CFP N° 10/2024. Esta norma reemplazó (artículo 1°) el artículo 2° de la Resolución CFP N° 7/2016, y definió conceptual y cuantitativamente los DUE de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- El arancel base establecido para cada especie se ajustará, conforme el valor de comercialización promedio anual de producto entero o el más cercano a esta categoría disponible de cada una, a partir del 1° de enero de cada año, conforme el siguiente esquema: a- el equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor de comercialización del producto entero de las especies de condrictios y del abadejo (Genypterus blacodes). b- el equivalente al DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) del valor de comercialización del producto entero de las especies centolla (Lithodes santolla) y merluza negra (Dissostichus eleginoides). c- el equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del valor de comercialización del producto entero de las especies: calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri), merluza austral (Merluccius australis), merluza común (Merluccius hubbsi), merluza de cola (Macruronus magellanicus), y vieira patagónica (Zygochlamys patagónica). d- el equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor de comercialización del producto entero de cada una de las demás especies.” Se advierte que el recurso, en tanto plantea la cuestión sobre alegados errores matemáticos, elude tratar el punto central: si los porcentajes sobre el valor de comercialización del producto entero son razonables o no. Estos porcentajes van desde el 1% al 3% del valor de comercialización del producto entero. Las especies a las que se refiere centralmente (merluza común, langostino y calamar) se encuentran en el 2%. Los derechos establecidos con esas pautas se encuentran fijados en el Anexo sobre la base de los valores informados por la Autoridad de Aplicación. Estos valores tampoco han sido cuestionados por la presentación recursiva de manera concreta, razonada y sostenida en algún tipo de evidencia. La información suministrada por la Autoridad de Aplicación se basa en la información estadística oficial. En lugar de efectuar una crítica directa de la resolución y sus disposiciones, el recurso optó por la elaboración de diferencias porcentuales. Pero no expresa concreta y razonadamente por qué motivo sería irrazonable un DUE del 1%, del 2% o del 3% del valor de comercialización del producto entero. Así como resulta evidente que la Ley ha otorgado la competencia para establecer el DUE al CFP, también lo es que no ha fijado reglas concretas o específicas a tal efecto. Esto deja la materia de la definición librada a la discrecionalidad de la decisión del cuerpo colegiado. Es, entonces, una definición propia de la política pesquera que se le ha encomendado. Como tal, si bien otorga una amplia discreción para la adopción, no es una facultad ilimitada, ya que está sujeta a la razonabilidad de su ejercicio.

Si bien la impugnación no ha incluido el análisis de razonabilidad de la medida cuestionada, la misma surge prima facie o preliminarmente de la lectura de los antecedentes (cuya vista solicitó la cámara recurrente y le fue expresamente concedida).

De ellos surge la disparidad de criterios resultante de la aplicación de la normativa vigente con anterioridad (ver las tablas adjuntas a las NO-2024-22942813APN-DPP#MEC, NO-2024-102819588-APN-DPP#MEC, NO-2024-121458535-APNDPP#MEC).

El criterio finalmente empleado por el CFP en la resolución impugnada parte de los porcentajes referidos por grupos de especies sobre los valores informados por la Autoridad de Aplicación en base a la información tomada del INDEC. Lo cierto es que no se argumentó, ni mucho menos demostró, la irrazonabilidad de fijar los DUE entre el 1% y 3% de los valores de comercialización. Estos porcentajes se encuentran distantes de las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en materia impositiva traducen el límite de lo razonable como la confiscatoriedad, que en circunstancias normales se ha trazado en el 33% (Fallos: 209:114, y 210:310). El criterio se ha proyectado, como pauta de razonabilidad, a otras materias distintas de la tributaria (Fallos: 327:3677, “Vizzotti c. AMSA”, considerando 11). Se trata, además, de porcentajes inferiores a los de otras actividades extractivas de recursos naturales regladas por normas federales. El canon por la asignación de CITC, al igual que el derecho de transferencia de CITC, se diferencian netamente de los DUE. Los primeros se vinculan con la concesión que significa jurídicamente la asignación de una cuota transferible. Son independientes de la captura, en el sentido en que la cuota (y la cantidad que ella representa anualmente) puede ser capturada o no por su titular.

Tienen una relación con el valor que intrínsecamente tiene la concesión o la cuota en sí misma -y su transferibilidad-; esto es el derecho que otorga para su titular por el plazo de su vigencia, y la consiguiente disminución del riesgo propio de las autorizaciones precarias. El DUE, en cambio se relaciona directamente con la especie capturada y su valor, que es el resultado del ejercicio concreto de la pesca al que se refiere el artículo 29 de la Ley 24.922.

En cuanto a la alegada violación de ingreso de DUE por parte de las Provincias al FONAPE, se trata de una compleja cuestión sobre las relaciones económicas entre todas las jurisdicciones que participan del CFP.

Con independencia del impacto económico en el FONAPE, lo cierto es que el establecimiento del DUE no tiene una relación directa y necesaria con la recaudación, ya que se trata del establecimiento de un valor razonable por el recurso público extraído, que es de dominio estatal.

Las reglas para la solución de las eventuales tensiones interjurisdiccionales son el resultado de los acuerdos del mismo tipo que se adoptan en el seno del cuerpo colegiado. Y en principio se encuentran fuera de la materia de debate que ofrece la vía recursiva aquí ejercida contra la Resolución impugnada.

Por lo expuesto, se decide por mayoría, con el voto negativo de la Representante de la Provincia de Buenos Aires, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA contra la decisión de la Resolución CFP N° 10/2024; e intimar a la presentante a la constitución de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La representante de la Provincia de Buenos Aires fundamenta su voto negativo en que mantiene su posición disidente expresada al momento de adoptarse la resolución recurrida, en el Acta CFP N° 24/2024.

 

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