Consejo Federal Pesquero Sesionó, negativa a Bp Ur ertza para volver a ser congelador, negativa a pedido de SOMU sobre cola de langostino
Detalle a detalle de Cada Nota petitoria y su y contestación
Nota del SOMU (ingresada 01/07/22) referida al porcentaje permitido de
langostino procesado como cola.
Contestación de el Consejo Federal Pesquero
Se toma conocimiento de las notas remitidas por el SOMU (puntos 2.4. y 2.5.) en las
que se expone la problemática que, consideran, se genera con la interpretación del
cómputo del porcentaje de cola que pueden descargar los buques congeladores,
puesto que, a su entender, permite que las empresas exijan el procesado del 30%
de colas sobre el total de la carga, provocando un perjuicio al caladero, y solicitan
que se baje este porcentaje. Asimismo solicitan que se impongan sanciones
económicas más severas a las empresas que transgreden las normas de la actividad
pesquera.
Al respecto se aclara, en primer lugar, que la norma anterior (Resolución CFP N°
7/2018 – art. 9°) preveía una tolerancia de ejemplares rotos y de talla inferior a 50
unidades por kilogramo no superior al 20% más una cantidad de hasta el 30% de
langostino sin cabeza (colas), mientras que la norma actual (Resolución CFP N°
9/2022 – art. 4°) establece un límite máximo del 30% para todo concepto (langostino
sin cabeza y/o ejemplares rotos). De este modo la reducción pretendida ya está
establecida con el cambio de normativa.
Además, en relación con la posible interpretación de aplicar ese porcentaje sobre la
bodega y no sobre el total capturado, la norma actual es totalmente clara al expresar
que se aplica “sobre el total capturado”.
Acta CFP N°
6/2022 respecto de la solicitud de LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. de cambio
de operatoria del buque UR ERTZA (M.N. 0377).
Contestación de el Consejo Federal
PesqueroEl 25/2/2022 la Autoridad de Aplicación remitió las actuaciones en las que se
encuentra la solicitud de cambio de operatoria del buque UR ERTZA (M.N. 0377) y
de aclaración de la autorización para capturar la especie langostino, efectuada por
LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.
La Autoridad de Aplicación informó que el 22/07/2020 (RE-2020-46881319-APNDGDMA#MPYT, remitido al CFP) la administrada solicitó la adecuación y/o
rectificación parcial de la inscripción registral de la calificación legal del buque, que se encuentra inscripto como perteneciente a la flota FRESQUERA. Remitió la presentación y diversos informes producidos en sus dependencias.
La solicitud entiende que la ley vigente y el contenido de su proyecto originario –que según la presentación no ha sido modificado-, resulta ser un buque congelador,autorizado a operar como fresquero, al recibir un “complemento de bodega”, mediante decisión judicial oportunamente controvertida, que adquirió firmeza de
cosa juzgada, el 16/2/99. Al respecto señala la decisión del punto 5.2.1. del Acta CFP N° 35/2004. El objetivo de la presentación –según su texto- es el de aportar seguridad jurídica a los permisos de pesca y proyectos de renovación de la flota del Grupo Empresario, y fijar los derechos contenidos en el permiso del buque UR ERTZA (M.N. 0377), y la emisión ajustada a la ley 24.922, las decisiones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y la decisión firme y consentida de la justicia, en este caso. Aclara que el permiso de pesca a otorgarse debe incluir la especie
langostino en su autorización de captura, con la limitación resultante de la Resolución CFP N° 7/2018 (artículo 3°, inc. c, de las medidas de su anexo). También solicita la aplicación del criterio del Acta CFP N° 17/2014.
La interesada relató que el buque se incorporó a la Matrícula Nacional como congelador (con una autorización de 3.885 toneladas para la pesca de especies excedentarias; de las cuales 3.000 toneladas eran de merluza de cola, 525 toneladas de granadero, y 360 toneladas de bacalao austral). Esto surge del permiso de pesca
provisorio (por 180 días, ver fojas 308), y el 24/1/96 se emitió el permiso definitivo. La presentación afirma que ése fue y es su proyecto originario, integrado legalmente por las decisiones judiciales dictadas en los autos “VENTURA MAR DEL PLATA S.A. Y OTRA S/QUIEBRA S/INCIDENTE REALIZACIÓN BUQUE PESQUERO MAYORAL”, y por la Resolución SAGPYA Nº 246/98 (por la que se asignó el complemento de bodega), normativa que le otorgó –según afirma- el carácter dual a su permiso, congelador en su proyecto originario, reconocido por el art. 27 de la ley 24.922, y autorizado y/o habilitado a operar como fresquero posteriormente. Continúa expresando que LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. adquirió el Buque MAYORAL (M.N. 5172), un buque fresquero, cuyo historial de captura se adicionó
en el marco de la Resolución SAGPYA N° 246/1998, al buque UR ERTZA. Agrega que en el proceso falencial en el que se adquirió el buque, se dictaron una serie de medidas, fundamentalmente cautelares, que habrían adquirido la autoridad de la cosa juzgada. De ello resultaría que el buque UR ERTZA tiene un permiso de pesca
como buque congelador (permiso definitivo del 24/1/96) como consecuencia de su proyecto original y un cupo asignado por Resolución SAGPYA Nº 246/1998, como complemento de bodega, autorizado a operar como buque fresquero, y con posterioridad, al momento de implementarse el sistema de administración por Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) de la especie merluza común, se le otorgó un porcentual del 0,3027 % de la Captura Máxima Permisible anual de la especie,
ACTA CFP Nº 19/2022
12
mediante la Resolución CFP N° 23/2009, proveniente de la Reserva Social (art.6°),
lo que daría como resultado su operatoria dual (como fresquero y congelador).
Así arriba a que el buque UR ERTZA (M.N. 0377) poseería un permiso de pesca de
buque congelador, con un cupo de “3.000 TONELADAS DE MERLUZA DE COLA,
525 DE LA ESPECIE GRANADERO, Y 360 TONELADAS DE BACALAO AUSTRAL”
y con una autorización y/o habilitación para operar como fresquero, derivado de la
transferencia del Buque “MAYORAL”, que lo autoriza a la captura de 4.195 toneladas
de todas las especies, y -según la presentación- a la especie LANGOSTINO, en la
oportunidad que cumpla con la legislación específica de dicha pesquería, y además,
a partir del año 2010, cuenta con una Cuota Individual Transferible de Captura (CITC)
otorgada para la captura como fresquero, proveniente de la Reserva Social (del
Régimen de CITC específico para merluza común).
Que, en suma, solicita se reconozca en el Permiso de Pesca, cuyo otorgamiento se
peticiona, la expresa autorización para la captura de la especie langostino. Al
respecto indica que en la Resolución SAGPyA Nº 246/98 expresamente se señala
que: “…por aplicación de la Resolución Nº 1.113 del 27 de Diciembre de 1988, del
registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, no
corresponde adjudicar al buque “UR-ERTZA” un cupo de captura anual de la especie
langostino.” Que correspondería por tanto, a su juicio, emitir un Permiso que incluya
la especie Langostino. A lo que añade que en el permiso de pesca emitido el 23/7/15
constan, como artes de pesca, tangones. También hizo referencia al Certificado de
Inscripción (Nº BU00216 – “REGISTRO DE LA PESCA – PERMISO DE PESCA
VIGENTE”, emitido en el Expediente Nº 800-011823/99, para la pesca de 3.000
toneladas de merluza de cola, 525 toneladas de granadero y 360 toneladas de
bacalao austral, y 4.195 toneladas para todas las especies, con exclusión de
langostino), del que surgiría la operatoria dual. Sobre ella, expresó que existen otros
buques que han operado y/o han sido autorizados a operar como tales.
En las actuaciones requeridas por el CFP (Acta CFP N° 6/2022 y su remisión
mediante IF-2022-561011374) obra la solicitud de asignación de CITC efectuada por
el apoderado de ARPES S.A. (con firma certificada por escribano público), quien se
desempeña en la presentación analizada como apoderado de LUIS SOLIMENO E
HIJOS S.A., en la que inequívocamente señala que el buque UR ERTZA era un
buque fresquero (al momento de efectuar dicha solicitud, es decir, con anterioridad
a la obtención del certificado de CITC), y no un buque congelador, o un buque dual
(ver, por ejemplo, la solicitud de fs. 371 del expediente de las CITC del grupo
empresario, digitalizado como IF-2020-10521009-APN-DGDMA#MPYT, la solicitud
corresponde a la pág. 9 de este documento digital). Ello dio lugar a la asignación de
la CITC correspondiente.
La situación planteada respecto de la operatoria del buque encuentra su origen en
la solicitud de la anterior propietaria de operar el buque UR ERTZA como fresquero
ACTA CFP Nº 19/2022
13
(ver presentación de UROMAR S.A., del 6/11/2000, fs. 127 del Exp. 1328/1996,
digitalizada en IF-2020-15840212-APN-DGDMA#MPYT), que fue rechazada
preliminarmente por la Autoridad de Aplicación en la misma providencia en la que
decide dar intervención al CFP (fs. 128, expediente y digitalización citados),
notificada el 28/11/2000.
Esta solicitud de cambio de operatoria, como surge de la decisión del Acta CFP N°
35/2004, dio lugar a una primera decisión adversa del CFP en el Acta CFP N°
10/2002 (que no correspondía considerar al buque como fresquero), que fue
modificada en la decisión de 2004. En esta última se da cuenta de lo siguiente:
“Por Secretaría Técnica se informa que se ha recibido de la Autoridad de Aplicación
copia de la Nota Judicial D.G.A.J. N° 4877, en la que, a partir del requerimiento
efectuado por el CFP en el Acta N° 24/04 (punto 12.3.1.), se informa a la SSPyA que
el Recurso Extraordinario interpuesto con fecha 14/08/98 en los autos “VENTURA Y
OTROS S/QUIEBRA INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BUQUE PESQUERO
MAYORAL (Expte. 22.510) – Juzgado Civil y Comercial N° 13 Dpto. Judicial de Mar
del Plata, “se encuentra firme conforme lo resuelto en fecha 16 de febrero de 1999
por la S.C.J.N., no existiendo posibilidad de interposición remedio procesal alguno”.
Sobre el particular, el CFP manifiesta que en oportunidad de adoptar la decisión del
Acta N° 10/02 (punto 5.2.): “… no corresponde considerar al buque “UR-ERTZA”
como fresquero sino como congelador…”, no le fue proporcionada por la Autoridad
de Aplicación la notificación de la decisión judicial referida en el párrafo anterior. Por
esta razón, considerando que a partir de la toma de razón de la resolución judicial
tanto la decisión del CFP como el recurso de reconsideración presentado por el
administrado el 8/04/02 han devenido en abstractos, se decide por unanimidad girar
todos los antecedentes del tema a la Autoridad de Aplicación para que actúe en
consecuencia de conformidad con la decisión judicial.”
Desde el punto de vista formal, la presentación ha sido efectuada como una solicitud
de adecuación, o de rectificación o de aclaración de la inscripción en el Registro de
la Pesca del buque relativa a su proyecto y a los derechos de pesca (operatoria dual
e inclusión de la especie langostino en la autorización de captura). Se anticipa que
no resulta procedente su tratamiento como una impugnación, aún tardía, de los actos
cuya modificación o revisión solicita. Se imprime, en consecuencia, el trámite de una
petición simple.
De lo expuesto en el relato de los antecedentes, el tratamiento del proyecto del buque
como un buque fresquero quedó establecido, de manera definitiva, a partir de las
solicitudes de las anteriores titulares del buque UR ERTZA, y de conformidad con la
decisión judicial que dio lugar al tratamiento discernido por la Autoridad de Aplicación
a dicho buque, y finalmente aceptado en el Acta CFP N° 35/2004.
ACTA CFP Nº 19/2022
14
No se trata en el caso bajo análisis de determinar cuál es el carácter -jurídicamente
relevante- de la operatoria del buque según su proyecto original, ya que el mismo
fue objeto de una modificación, voluntariamente instada por la titular (en sede
administrativa y judicial), que efectuó la Autoridad de Aplicación, siguiendo una
decisión judicial –que devino firme-, y que el CFP mantuvo, al considerar que se
tornaba abstracto su pronunciamiento sobre el cambio de operatoria solicitado y
sobre el recurso de reconsideración que fuera interpuesto con motivo de su
denegatoria.
Esta decisión del CFP no fue objeto de impugnación por parte de la interesada, quien
carecía de agravio ya que había solicitado la modificación de la operatoria y había
impugnado la decisión del CFP que había determinado la calidad de congelador del
buque (Acta CFP N° 35/2004, decisión que quedó sin efecto a instancias de la
interesada). Tampoco se da cuenta en la presentación bajo análisis, ni en los
informes de la Autoridad de Aplicación, de una impugnación o cuestionamiento a los
certificados que dan cuenta del carácter de fresquero (referido inequívocamente a la
operatoria del buque) que la misma presentación relata (como, por ejemplo, los
certificados emitidos en 2015 y en 2020) que concuerdan con la documentación
presentada por la interesada en 2009 donde señaló, también inequívocamente, que
el buque –para el que solicitaba la asignación de la CITC- era de carácter fresquero
de manera concordante con el certificado de CITC del buque .
El tiempo transcurrido desde que la Autoridad de Aplicación dispuso tratar al buque
como fresquero –y su continuidad hasta la actualidad-, sumado a las razones de
seguridad jurídica, informan sobre la improcedencia de tratar a la presentación bajo
análisis como un recurso de reconsideración interpuesto fuera de plazo (artículo 1°,
inc. e, ap. 7, de la Ley 19.549). A lo que se agrega que el trámite de la denuncia de
ilegitimidad solamente puede encontrar sustento en la ilicitud del acto (cfr. norma
citada), supuesto que no se verifica en las actuaciones en las que la Autoridad de
Aplicación se limitó a obrar en consecuencia de las solicitudes de la interesada, y de
una medida judicial que, luego de haber sido recurrida hasta la instancia de la
Suprema Corte, quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada hace más de 20
años.
La Ley 24.922 ha trazado una distinción estricta entre las flotas fresquera y
congeladora al prohibir la transferencia de CITC de la primera a la segunda. Esta
distinción cobra virtualidad en los casos de buques que cuentan con CITC. De ahí
que la pretensión de un buque fresquero de convertirse en un buque congelador,
cuando cuenta con CITC presenta una dificultad seria, sino una imposibilidad
jurídica. La multiplicidad de la operatoria ha sido excepcionalmente admitida por el
CFP, como en los casos de proyectos presentados con la doble modalidad de
operación (al fresco y al congelado), hipótesis que no se verifica en el caso bajo
análisis, en el que la modificación se produjo a instancias de la titular.
ACTA CFP Nº 19/2022
15
El caso presente no trata sobre una dualidad prevista en el proyecto original y
aprobada como tal. Por el contrario, en el caso presente la propietaria del buque
solicitó la operación al fresco, y luego de su trámite la autoridad de aplicación tomó
al buque con esa operatoria. Se trató, como se expresó más arriba, de una
modificación voluntaria del proyecto de pesca del buque (luego de recibir el llamado
complemento de bodega). La situación se ha planteado de modo similar en otros
casos, como el del buque GUSTAVO R, que también modificó su operatoria (de
congelador a fresquero) o el del buque MARCALA I.
En cuanto a la restricción de captura de la especie langostino, debe recordarse que
desde la primera emisión del permiso de pesca que consolidó la autorización de
captura original del buque y la que se adicionó con motivo de la orden judicial y con
origen en el proyecto del buque MAYORAL. Es lo que surge del permiso emitido el
7/12/98, que autoriza 3.885 toneladas de merluza de cola, granadero y bacalao
austral y 4.195 toneladas de todas las especies sin langostino. Este primer permiso
del buque con el complemento proveniente del buque MAYORAL fue notificado
personalmente al apoderado de UROMAR S.A. (el presentante del pedido bajo
análisis) el 21/12/98 (ver fs. 120 del Expte. 1328/1996, digitalizado en IF-2020-
15840206-APN-DGDMA#MPYT).
La exclusión expresa de la especie langostino de la autorización de captura del
buque se mantuvo invariable hasta la actualidad, en todos los certificados emitidos
durante la vigencia del proyecto, tal y como quedó consolidado en 1998 por orden
judicial y a pedido de la interesada. La única variación fue la titular (UROMAR S.A.,
ARPES S.A., LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.), que se mantuvo siempre dentro del
grupo empresario. La exclusión de la especie langostino se encuentra también
plasmada en el Certificado de Reinscripción (5/8/2002), el certificado de 16/1/2003,
y en todos los posteriores.
Dicha exclusión no puede verse modificada por la inclusión entre las artes de pesca
del buque de tangones, en uno de los certificados. Incluso la ley distingue las
competencias de la Autoridad de Aplicación (que establece las artes de pesca y las
reglamenta) de las del CFP (relativa a los permisos de pesca, autorizaciones de
captura y cuotas de captura) con claridad suficiente para comprender que un
certificado que excluye la especie langostino (de las autorizadas para la captura por
el buque) no se ve alterado por el enunciado de las artes de pesca que contiene su
texto.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la solicitud tampoco puede
prosperar en este aspecto.
Finalmente, por las razones antes expresadas –relativas al tiempo transcurrido y la
seguridad jurídica- tampoco puede considerarse como un recurso de
ACTA CFP Nº 19/2022
16
reconsideración tardío que habilite a imprimir el trámite de la denuncia de ilegitimidad
respecto a la exclusión de la especie langostino.
Por todo lo expuesto, se decide por unanimidad rechazar la solicitud de adecuación
o rectificación del proyecto pesquero del buque UR ERTZA (M.N. 0366) efectuada
por LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A., y declarar improcedente el trámite de la solicitud
como denuncia de ilegitimidad, por las razones de seguridad jurídica, el tiempo
transcurrido y la ausencia de ilegitimidad.
A continuación se instruye a la Coordinación Institucional para que devuelva las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, comunicando la decisión precedente para
su registro y notificación a la interesada.